martes, 22 de junio de 2010

DECRETO N° 838 DE FECHA 31 DE MAYO 2000

Decreto N° 838 mediante el cual se exoneran del pago del impuesto sobre las rentas los enriquecimientos netos de fuentes venezolanas provenientes de la explotación primaria, de las actividades agrícolas, forestales avícolas y pecuarias.

Considerando que el sector agropecuario primario enfrenta necesidades de recursos financieros para modernizar e incrementar su productividad.


Articulo 1° Se exoneran del pago de impuestos sobre la renta los enriquecimientos netos de fuentes venzolanas provenientes de:
la explotación primaria de las actividades agrícolas, forestales, pecuarias, avícolas, pesqueras,y piscicolas de aquellas personas que se registren como beneficiarios, conforme a lo establecido en el articulo 4° del presente decreto.

Articulo 2° A los efectos de este decreto se entiende por explotación primaria la simple producción de frutos, productos o bienes que se obtengan de la naturaleza, siempre que estos no se sometan a ningún proceso de transformación ni de industrialización.

  1. En el caso de las actividades agrícolas, los procesos cosechados, trillados, secados, conservacion y al almacenamiento. Se incluye en esta categoría los procesos de almacenamiento realizados por cooperativas de productores primarios, a los cuales pertenezcan la persona registrada como beneficiarias.
  2. En el caso de las actividades forestales los procesos de cortado, descortezado, aserrado, secado y almacenamiento. Se incluye en esta categoría los procesos de almacenamiento realizados por cooperativas de productores primarios, a los cuales pertenezca la persona registrada como beneficiarias.

Se excluyen de estas categorías y por lo tanto, no gozan del beneficio establecido en el presente decreto, los procesos de elaboración de subproductos, troceado y cortes.

Articulo 3°La explotación se reputara como primaria solo cuando se ajuste a los siguientes parámetros.

Para las actividades agrícolas, forestales, pecuarias, avícolas, acuicolas, piscicolas:que sean realizadas por el propietario del fundo, finca o heredades., o que sean realizadas por medianeros, parceros o cualquier otra persona que sin tener propiedad, hayan obtenido mediante documento autenticado la autorización del propietario para su explotación, en cuyo caso la exoneración sera aplicable en favor de aquellos y no del propietario.

Articulo 4° a los fines del beneficio previsto en el presente Decreto, las personas que realicen, las actividades cuyo enriquecimiento se exoneran, deberán inscribirse en el registro o que a tal efecto llevara la Administración Tributaria, atraves del órgano competente en cada jurisdicción.

La Administración Tributaria asignara un numero de registro, previa presentación de una solicitud que deberá contener la siguiente información:

  1. En el caso de las personas naturales, identificacion del beneficiarios y en su caso, del representante legal, con expresión de sus nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión, numero de cédula de identidad, registro de información fiscal (RIF) y balance personal.

En el caso de las personas jurídica: dominación social, objeto domicilio fiscal, datos de registro, numero de registro de información fiscal (RIF), datos del reperesentante legal y Balance General y Estado de Resultado correspondiente al ultimo ejercicio.

Dar cumplimiento a todas las obligaciones, deberes formales y requisitos exigidos a los beneficios en la Ley de Impuesto sobre la Renta, sus normas reglamentarias y en el presente Decreto.

Articulo 6° Las personas registradas como beneficiarias de la exoneración establecida en el presente Decreto, deberán asentar, sin atraso, a los fines fiscales, la información de ingresos, costos y gastos relativos a su actividad en un libro foliado consecutiva y única, o deberán generar la información de manera automática debidamente registrada. los asientos y anotaciones deben estar soportados con las facturas y comprobantes correspondientes.

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